domingo, agosto 31, 2008

Reflexiones Peruanas Nº 215: Diluvio de Ordenanzas

En Abancay, las instituciones públicas dejan de impedir el ingreso a los ciudadanos que no portan DNI. En Sullana, un establecimiento que se reservaba el "derecho de admisión" recibe una advertencia de un grupo de vecinos. En Ayacucho, se abre un local para la comunidad gay, porque ya no teme las agresiones del Serenazgo.



En diversos lugares del Perú, las Ordenanzas municipales contra la discriminación vienen generando cambios concretos en la vida de los ciudadanos.



La primera de estas Ordenanzas fue promulgada en el año 2006 por la Municipalidad de Magdalena, disponiendo que los locales discriminadores perderían la licencia de funcionamiento. Durante el año 2007, sólo la Municipalidad de San Miguel siguió este ejemplo, pero este año lo han hecho las municipalidades de Tarma, Acobamba, Jauja y Concepción (Junín) y la Municipalidad de Chiclayo.



Sin embargo, Arequipa es la región donde más Ordenanzas han sido emitidas, gracias al empeño de la Oficina de la Defensoría del Pueblo. Los distritos de Sabandía, Yanahuara, Cayma, José Luis Bustamante y Rivero, Mariano Melgar, Cerro Colorado, Miraflores, así como la Municipalidad Provincial de Arequipa sancionan ahora la discriminación. Ocurre lo mismo en Mollendo, Camaná, Mejía y Samuel Pastor, lugares frecuentados por los arequipeños durante sus vacaciones y en el valle del Colca (municipalidad de Caylloma). En Cayma, Cerro Colorado, Miraflores, Mariano Melgar, Camaná, Mejía y Caylloma, se ha dispuesto además que, para obtener una licencia de funcionamiento debe presentarse una declaración jurada que no habrá prácticas discriminatorias, siguiendo el precedente establecido por la Municipalidad de San Miguel.



Al mismo tiempo, desde fines de febrero, han aparecido también Ordenanzas que enfrentan la discriminación de manera integral, como las promulgadas por las Municipalidades Provinciales de Abancay, Huamanga, Huancayo y Sullana y la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista (Ayacucho). Estas normas abordan la atención preferente a personas mayores, madres gestantes o discapacitados, la discriminación por vestimenta, que afecta a la población campesina o indígena, el uso del quechua por el personal de la municipalidad (en Abancay y Ayacucho) y los derechos de las personas indocumentadas. Se establece que los funcionarios municipales que incurran en prácticas discriminatorias serán denunciados según dispone el artículo 323 del Código Penal. Estas Ordenanzas incluyen además como causales prohibidas de discriminación la orientación sexual, la condición de salud y la actividad que desempeña la persona.



Hasta el momento, la norma más avanzada y completa contra la discriminación en el Perú es la Ordenanza 017 del Gobierno Regional de Apurímac, que detalla la prohibición de una serie de conductas, especialmente en ámbitos tan sensibles como la salud, el trabajo y la educación, enfrentando prácticas muy arraigadas. Por ejemplo, se dispone que los escolares no podrán ser obligados a participar en ceremonias religiosas y que el estado civil de sus padres no puede determinar su admisión a un centro educativo.



A comienzos de agosto, hicimos llegar estas Ordenanzas a todas las municipalidades de Lima Metropolitana y el Callao, salvo Magdalena y San Miguel, proponiéndoles que promulgaran normas similares. La primera (y hasta el momento la única) en contestar favorablemente nuestra sugerencia fue la Municipalidad de Miraflores y el pasado 29 de agosto se publicó la Ordenanza 294-MM, que está siendo más difundida por la prensa que todas las otras normas, por los frecuentes incidentes discriminatorios que han ocurrido en dicho distrito.



El más reciente ha sido la brutal golpiza que los ciclistas Abrham Nina, César Cavero, Jorge Chávez y Daniel Tavera sufrieron por parte de los integrantes del Serenazgo. Hasta la fecha, los cuatro jóvenes de San Juan de Lurigancho continúan siendo procesados, debido a que los policías de la Comisaría de Miraflores les colocaron droga para justificar su detención.



Los primeros artículos de la Ordenanza 294-MM son muy similares a la Ordenanza de Huamanga, pero incluyen, como aporte interesante, que los ciudadanos podrán denunciar actos discriminatorios ante la Defensoría del Vecino. Otras novedades son que el personal municipal recibirá charlas sobre la discriminación y que todos los establecimientos comerciales deberán contar con un letrero que señale: En este local y en todo el distrito de Miraflores está prohibida la discriminación. Además, están prohibidos los anuncios con frases como "Se Reserva el Derecho de Admisión" o "Excelente Presencia", recibiendo una multa de una UIT.



El problema que todas estas normas municipales pretenden enfrentar está muy arraigado. El viernes pasado, cuando comentaba la Ordenanza 294, en CPN Radio, ingresaron varias llamadas a denunciar actos de racismo en dos locales miraflorinos: Mama Batata (nuevamente) y Om. La semana pasada, un grupo de vecinos del Malecón se quejó en una asamblea municipal que una grave amenaza para el distrito es que se está mudando gente "que proviene hasta de Lince". El local de Miraflores de la empresa Lacoste ha publicado un anuncio con la exigencia de Excelente Presencia. Aunque la discriminación seguirá dando mucho que hacer, cada vez existen más instrumentos para enfrentarla mejor.







Además…



-Víctima de una penosa enfermedad, falleció Valentín Quevedo, Alcalde de Huancabamba, quien había luchado mucho por la defensa del medio ambiente, enfrentando las campañas de desprestigio dirigidas por la empresa minera Majaz. En la misma semana, en un accidente de carretera también pereció Angel Mario Quispe, Alcalde de Sandia.



-Hablando de alcaldes, Santos Ruiz, el Alcalde de Sanagorán (La Libertad) ha sido acusado de ordenar la muerte de un trabajador municipal. En su afán de linchar a Ruiz, el miércoles 27 una turba de campesinos casi destruyó la comisaría de Huamachuco. Al día siguiente, Santos Sabino, el único testigo del crimen apareció muerto misteriosamente. Este caso, como el del Alcalde de Parcoy, Santos Quispe, absurdamente preso y la muerte de los trabajadores mineros Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco refleja la total ausencia del Estado de Derecho en la sierra de La Libertad.



-Resulta totalmente vergonzoso el nuevo ataque perpetrado por un grupo de fujimoristas contra el monumento El Ojo que Llora y la ceremonia en que se recordaba a las víctimas de la violencia.



-Las personas que cuentan con el apoyo de una trabajadora del hogar deberán pagarle si ella laboró el pasado 30 de agosto, porque era feriado.



-En cumplimiento de la Ley 28075 y el Decreto Supremo 015-2008-Salud, la Municipalidad de San Isidro ha anunciado que supervisará que centros laborales, restaurantes y discotecas el área de fumadores no sobrepase el 20% del local y estén totalmente separadas. En caso contrario, no se podrá fumar en dicho establecimiento. Esperemos que las demás municipalidades formulen Ordenanzas similares.



-Agradecemos a Mediterráneo Chicken y al Colegio Peruano Británico por su compromiso de no incluir más requisitos subjetivos o discriminatorios en sus ofertas de empleo. Igualmente, agradecemos a Cinerama El Pacífico por la publicación de un nuevo aviso sin los mencionados requisitos.



-Hablando de avisos discriminatorios, la empresa Lacoste corre el peligro que su local sea clausurado por vulnerar la Ley 26772 sobre ofertas de empleo, la Ley 27770 y el artículo 323 del Código Penal. Además, podría ser el primer caso en que se aplica la Ordenanza 294 de la Municipalidad de Miraflores.



-Deseamos a nuestros amigos que laboran en el Instituto de Defensa Legal los mayores éxitos en su traslado a una nueva sede institucional.



El aporte:



Esa palabra " igualados" se escucha en todo lugar y en todos los niveles sociales. En mi oficina he escuchado decir que "Los serranos patean hasta después de muertos". Otra vez en la radio hablaban de una protesta contra una empresa minera y una señora de La Molina decía "Esas personas son unos ignorantes, no como nosotros, que somos civilizados". Yo sólo comenté "Hasta donde llega la ignorancia de quienes dicen ser civilizados" (un abogado). ,



Una de las causas más importantes del crecimiento de algunas religiones, es que su discurso incluye que "los sufrimientos de esta tierra son una prueba para después ir con el Señor y gozar eternamente". Incluso ese discurso hace que los creyentes dejen de exigir sus derechos (un publicista).



La frase W:



No es tan grave cuando sucede con taxistas o policías, ni años después, con políticos o profesores universitarios, pero cuando los curas comienzan a ser más jóvenes, uno comienza a sentirse de avanzada edad.

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Reflexiones Peruanas Nº 214: El Pasajero de Terno Azul

Uno de los aspectos menos agradables de visitar el Cusco es la sensación de encontrarse en una sociedad segregada, donde los restaurantes, hoteles, tiendas y vehículos están destinados a las personas del lugar o a los turistas anglosajones. Inclusive, existen locales que impiden con cualquier pretexto ingresar a los peruanos y restaurantes que sólo tienen menú en inglés.



En ese ambiente, donde "cada uno sabe su lugar", el lunes pasado, cuando subí a un ómnibus en Ollantaytambo, todos los pasajeros dejaron de conversar. Eran hombres de baja estatura, rasgos andinos y piel curtida por el sol, que me miraban con curiosidad. Ataviado con mi terno azul, era evidente que yo no era turista, ni empleado de una agencia turística, ni habitante de algún pueblo del Valle Sagrado. Mi inusual atuendo se debía a que me dirigía al Ministerio Público de Urubamba a conocer la situación de una denuncia por discriminación.



Conversando con mi vecino de asiento, me enteré que los pasajeros eran portadores del Camino Inca, que alquilaban el ómnibus para que los llevara de regreso a sus comunidades, después de cuatro días cargando los bultos de los turistas. Aproveché la oportunidad para aprender a decir bien "Sumaqllana mikunayki" una expresión que me había empeñado en aprender durante el viaje.



Al llegar al terminal terrestre de Urubamba, pregunté por el Ministerio Público a una de las vendedoras. Le encargué mi mochila y me encaminé por las soleadas calles, varias de ellas flanqueadas por grandes y frondosos árboles.



La denuncia se refería a los sucesivos maltratos sufridos por un compositor ecuatoriano y su esposa peruana en el tren a Macchu Pichu, mientras los turistas anglosajones y europeos eran atendidos con una sumisión que llegaba al servilismo. Los agraviados estaban convencidos que no se trataba de uno o dos empleados racistas, sino de una política de la empresa, por lo que era Armando Pareja, Gerente General de Perú Rail, quien había sido denunciado.



La denuncia elaborada por Katya Pinedo, abogada de APRODEH, se basaba en el modelo preparado por Hugo Peñares, antiguo alumno mío en la Universidad, muy entendido en temas penales. En ella se muestra cómo Pareja tenía la obligación de prevenir y evitar que su personal incurriera en prácticas discriminatorias y se añadían diversos testimonios como prueba que se trataba de una conducta reiterada: familias separadas porque se impedía a los integrantes peruanos adquirir boletos en el vagón "para extranjeros", peruanos que habían adquirido el boleto pero se les impedía subir al vagón y el sonado caso de una joven herida en un accidente que sólo fue atendida cuando logró mostrar su pasaporte estadounidense.



Por mi propia experiencia puedo decir que en Perú Rail se ensañan tanto en maltratar a los pasajeros peruanos que un viaje en Soyuz parece un servicio de lujo. Con frecuencia, las promociones escolares, que han comprado boletos con meses de anticipación, deben viajar de pie, arrinconadas en los lugares donde los empleados les ordenan. Ni siquiera se permite a los peruanos usar los baños de las estaciones del ferrocarril, que están rodeadas de cercas y guardias como si fueran un campo de concentración.



Cuando llegué al Ministerio Público me señalaron que, diez días después de recibida nuestra denuncia, se había formulado la acusación fiscal. Me dirigí entonces al Juzgado Penal donde tardaron un poco en ubicar el expediente 166. Allí se señalaba que se había abierto instrucción contra Armando Pareja, con orden de comparecencia y una caución de 500 soles, así como había declarado a Perú Rail como tercero civilmente responsable. Perú Rail estaba obligada a revelar los nombres de los empleados involucrados y se procedería a tomar las declaraciones a Pareja, al ecuatoriano y su esposa.



Este precedente puede ser muy importante para que otras personas decidan denunciar otros casos de discriminación, sean por razones individuales o debido a la política deliberada de una empresa. Espero que cada vez más peruanos sepan que la discriminación es un delito y que no es una solución guardar silencio o intentar olvidar lo sucedido.



Muy emocionado, salí del Juzgado, sintiendo que el Fiscal y el Juez de Urubamba habían dado un importante paso en la lucha contra la discriminación en el Perú. Caminaba cerca del mercado, cuando escuché que alguien me llamaba. Era Moisés, el chofer que hace tres años me llevó a un curso, cuando todavía los colectivos del Valle Sagrado llevaban pasajeros en la maletera (RP 110). Le comenté que había escrito una RP sobre aquel viaje. Ese día, una nueva experiencia en el valle del Urubamba me motivaba a escribir otra.

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viernes, agosto 29, 2008

Ordenanza de Miraflores contra la Discriminación



Fachada de la Municipalidad de Miraflores, estilo neocolonial


ORDENANZA Nº 294-MM

Miraflores, 25 de agosto de 2008

EL ALCALDE DE MIRAFLORES;

POR CUANTO:

El Concejo Municipal de Miraflores, en sesión ordinaria de la fecha; y,

CONSIDERANDO

Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú de 1993, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el numeral 2 del artículo 2º de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole;

Que, asimismo el artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en dicha declaración sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición;

Que, la discriminación genera serias dificultades para el desarrollo de nuestro país, así como sufrimiento para la mayor parte de los peruanos; es por ello que es importante manifestar explícitamente el rechazo a estas prácticas discriminatorias, así como promocionar el desarrollo del distrito;

Estando a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad y con dispensa del trámite de aprobación del acta, la siguiente:


ORDENANZA QUE PROHIBE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES


Artículo 1 º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aprobar la prohibición de ejercer prácticas discriminatorias en todas sus formas en el ámbito de la jurisdicción del distrito de Miraflores, considerándolo un problema social que debe ser enfrentado de manera integral y concertado entre las autoridades y la sociedad civil.

Artículo 2 º.- DEFINICIÓN
Se denomina discriminación a la intención y/o efecto de excluir, tratar como inferior a una persona, o grupo de personas, sobre la base de su pertenencia a un determinado grupo; así como disminuir sus oportunidades y opciones o anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos, por razón de raza, género, religión, condición económica, clase social, posición política, indumentaria, orientación sexual, actividad, condición de salud, discapacidad, lugar de origen o residencia, edad, idioma o de cualquier otra índole.

Artículo 3 º.- DE LAS ACCIONES
La Municipalidad de Miraflores se compromete a:

a) Promover la igualdad real de derechos entre las personas en el distrito de Miraflores, lo cual implica ejercer acciones de supervisión y atención de denuncias de aquellas personas que se sientan discriminadas.
b) Implementar políticas públicas que atiendan las necesidades de todas las personas sin discriminación.
c) Cumplir con la Ley de Atención Preferente para lograr que las personas con discapacidad, los adultos mayores y las madres gestantes, no deban esperar para ser atendidas.

Artículo 4º.- DISCRIMINACIÓN EN LOCALES ABIERTOS AL PÚBLICO
Se considera causal de revocatoria de la licencia de funcionamiento, es decir se ordenará la clausura definitiva del local al titular del establecimiento, si se comprueba la realización de actos discriminatorios en perjuicio de los consumidores, por motivo de raza, sexo, religión, condición económica, clase social, posición política, indumentaria, orientación sexual, actividad, condición de salud, discapacidad, lugar de origen o residencia, edad, idioma o de cualquier otra índole, que implique impedir el ingreso, la adquisición de productos o la prestación de servicios que se ofrecen en el establecimiento.

Artículo 5°.- PUBLICACIÓN DE CARTEL
Todos los establecimientos comerciales abiertos al público deben publicar en un lugar visible al público, un cartel que señale lo siguiente: “En este local y en todo el distrito de Miraflores está prohibida la discriminación”, así también se debe consignar el número de la presente ordenanza. Este cartel debe tener una dimensión aproximada de 25x40 centímetros, con borde y letras en color negro sobre fondo blanco.


Artículo 6º.- PROHIBICIÓN DE COLOCAR CARTELES O ANUNCIOS DE PUBLICIDAD DISCRIMINATORIOS
Está prohibido colocar carteles, anuncios u otros elementos de publicidad en los establecimientos abiertos al público o dentro del ámbito jurisdiccional del distrito de Miraflores, que consignen frases discriminatorias, tales como “nos reservamos el derecho de admisión”, “buena presencia”, u otras similares, en caso de presentar determinadas restricciones, éstas deben ser razonables, objetivas, expresas y visibles, tales como “se prohíbe el ingreso a personas bajo el efecto del alcohol o drogas”.

Artículo 7º.- CHARLAS INFORMATIVAS
Todo el personal de la Municipalidad Distrital de Miraflores recibirá charlas informativas sobre la problemática de la discriminación.


Artículo 8º.- DENUNCIAS
Las personas que se sientan afectadas por prácticas discriminatorias deben canalizar sus denuncias a través del Equipo Funcional de la Defensoría del Vecino de la Municipalidad de Miraflores, quien a través del Defensor del Vecino, realizará las indagaciones que correspondan a fin de eliminar estas prácticas y promover la igualdad de las personas, sin perjuicio de coordinar las medidas administrativas que correspondan con la Subgerencia de Fiscalización y Control, o las denuncias penales que correspondan al amparo del artículo 323º del Código Penal.

Las denuncias pueden presentarlas en la Oficina de Trámite Documentario, o escribiendo al correo defensoria@miraflores.gob.pe, o verbalmente al Defensor del Vecino.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Facúltese al señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía pueda dictar normas técnicas y reglamentarias necesarias para la implementación de la presente Ordenanza.


SEGUNDA: Concédase a los establecimientos comerciales un plazo de sesenta (60) días calendario, a fin de que procedan a cumplir con lo establecido en el artículo 5º de la presente ordenanza.

TERCERA: Incorpórese al Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA), aprobado por la Cuarta Disposición Final de la Ordenanza Nº 148-MM, en su sección modificada por la Sétima Disposición Final de la Ordenanza Nº 263-MM, la siguiente infracción: (se anexa cuadro)

CUARTA: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se registre, publique y cumpla.

MANUEL MASIAS OYAGUREN
Alcalde

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jueves, agosto 28, 2008

Denuncia a Peru Rail por Delito de Discriminación Racial

Sumilla: Interpone Denuncia Penal por el Delito de Discriminación

SEÑOR FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DE TURNO DE OLLANTAYTAMBO:

ALBERTO GARCÍA BALBUENA identificado con Pasaporte N° 0702935676, SOFÍA CASTILLO PAREDESidentificada con D.N.I. Nº 10583492 ambos señalando como real el inmueble ubicado en calle Arequipa 210, distrito y provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque (nombres y datos cambiados a solicitud de los denunciantes) y señalando como domicilio procesal en Pachacútec 980, distrito de Jesús María, Lima, ante Ud. Respetuosamente me presento y digo:

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 323° del Código Penal, formulo Denuncia Penal contra el Sr. ARMANDO PAREJA DÍAZ, Gerente General de la empresa Perú Rail S.A., a quien se le deberá notificar en su domicilio ubicado en Calle Alcanfores Nº 775 – Miraflores - Lima, así como demás personas que resulten responsables, por la comisión del Delito contra la Humanidad – Discriminación, cometidos en nuestro agravio, por los fundamentos de hechos y de derecho que paso a exponer:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

a. ANTECEDENTES:

Que, con fecha 01 de enero de 2008 planificamos visitar la ciudadela de Macchu Pichu .

Esperando poder conocer dicha ciudad histórica, una de las 7 nuevas maravillas del Mundo, contratamos uno de los paquetes más costosos que brindan la empresa Perú Rail, comprando para ello boletos Ida y vuelta de la ruta Ollantaytambo – Aguascalientes,, con la idea ingenua de que recibiríamos un buen un servicio durante nuestro viaje a Macchu Picchu.

Ingrata fue nuestra experiencia, pues al encontrarnos esperando en fila para poder abordar el tren en Aguascalientes de regreso a Ollantaytambo, un empleado de Perú Rail, cuyo nombre que aparecía en la solapa de su camisa era “Antonio”, llegó de manera prepotente y nos miró a la cara y se rió de nosotros, mofándose de nuestra presencia, y a la hora que íbamos a hacer nuestro ingreso por la puerta que estaba abierta, nos impidió el ingreso, cerrándonos bruscamente la misma y abriendo otra para hacer ingresar a turistas con rasgos europeos pese a que dichas personas habían llegado posteriormente y ni siquiera habían estado en fila, por lo cual protestamos ante el abuso, sin embargo, se hizo caso omiso a nuestros reclamos y por el contrario, se nos hizo ingresar al final luego de que todos los turistas con rasgos europeos habían ingresado, y el motivo se debía a que los que nos encontrábamos esperando en fila teníamos rasgos andinos o mestizos. Esta actitud nos indignó sobremanera, al ser objeto de discriminación en un país donde la mayor parte de la población tienen este tipo de rasgos.

Pero la conducta racista de los empleados de la empresa Perú Rail continuó durante el trayecto de nuestro viaje a Macchu Picchu al mostrar indiferencia frente a los turistas peruanos o turistas extranjeros con rasgos andinos o mestizos y servilismo frente a los turistas con rasgos europeos, bastaba tener cabellos rubios u ojos claros para así poder recibir un trato preferente en el servicio.

Esta actitud de la empresa no se trata de un caso aislado, sino de una política constante de dicha empresa, cuyos representantes no han tenido la decisión de frenar estos abusos, pese a su posición de garantes del servicio que prestan y evitar que se cometan estas situaciones, sin embargo con SU conducta omisiva queda fehacientemente acreditada la responsabilidad del Sr. Armando Pareja Díaz representante de Perú Rail, quien ha omitido realizar una serie de actos que impidan continuar con estos problemas de discriminación racial, y por el contrario, su actitud sólo ha logrado promover e incrementar actos que vulneran el derecho a la igualdad y la dignidad de las personas. Nuestro caso, no resultado aislado, pues ya existen otras denuncias públicas del trato discriminatorio de esta empresa contra personas de rasgos como los nuestros, y que incluso recientemente fueron denunciados, tal como ocurrió con el caso de Luis E. Becerra Celis quien fuera impedido de viajar junto con su esposa e hija de origen francés por el hecho de ser peruano. Otro caso preocupante y que no hace sino establecer una política permanente de discriminación racial de la empresa Perú Rail es lo ocurrido a la ciudadana peruano norteamericana Kathia Peláez Tjelta quien al sufrir un accidente en uno de los vagones de la empresa Perú Rail no fuera auxiliada inmediatamente al desconocer su doble nacionalidad señalando que solo su trato mejoró cuando intervino la embajada norteamericana para pedir su inmediato traslado a un nosocomio (adjunto con prueba notas periodísticas).

Resulta evidente que lo ocurrido al ciudadano ecuatoriano y su esposa de nacionalidad peruana , configura claramente delito de discriminación racial, de la cual resultan responsables los empleados de la empresa que en la fecha del 31 de diciembre de 2007 laboraron en el vagón que prestaba el servicio Backpacker Cerrojo quienes ejecutaron los hechos de discriminación y a quienes resulta imperioso identificar en la presente denuncia, así como también resulta responsable el representante de la empresa Perú Rail Armando Pareja Diaz como explicaremos en párrafos posteriores.

Resulta un acto lamentable que en un país como el Perú se maltrate de esta manera al turista extranjero y peruano por sus rasgos físicos, el denunciante ha tenido la oportunidad de viajar por diversas partes del mundo, y nunca ha tenido que sufrir el maltrato hacia su persona por su condición de mestizo por parte de una empresa que labora en un país milenario como el Perú, en donde se encierra una confluencia de razas producto del mestizaje.

Todos estos motivos nos indignan y nos obligan a presentar la presente denuncia contra la empresa Perú Rail y asuma como tal la responsabilidad penal correspondiente tanto sus representantes como los empleados que han cometido tales hechos.

LA DISCRIMINACIÓN EN NUESTRO PAÍS:

La discriminación racial en nuestro país se ve arraigada en muchos sectores de la sociedad, menospreciándose y subvalorándose la organización cultural, social y religiosa de un determinado grupo racial, como es el caso de los indígenas y afrodescendientes, optando por una visión occidental, teniendo a la raza blanca como prototipo de cultura.

Estamos ante una problemática que afecta tanto a hombres y mujeres, en toda esfera de la vida social, ya sea en centros de trabajo, estudio, centros comerciales, televisión, etc., en donde se inculca el menosprecio a personas con determinados rasgos físicos.

Uno de los sectores que ha llevado la peor parte en nuestro país, es el indígena, y este tema va más allá de la simple indiferencia, ya que se encuentra íntimamente relacionado con el menoscabo a la dignidad, frente a otros que reciben más privilegios.

Es decir, al abordar el tema de discriminación racial, ya no sólo nos referiremos a un tema netamente de igualdad, sino también de dignidad. Es importante resaltar que frente a la violación de estos derechos, nos ampara la Constitución Peruana y diversos instrumentos internacionales que protegen estos derechos frente al abuso.

El tema de discriminación racial en el Perú al agudizarse en muchos espacios de nuestra sociedad, hace que el Estado tome cartas en el asunto a fin de criminalizar esta clase de abusos. La ciudad del Cuzco, quizás debido a intensa afluencia de turistas extranjeros, gran parte de ellos de países occidentales, ha tenido que verse envuelta en una serie de situaciones atentatorios al derecho a la igualdad, somos testigos como hace ya algunos meses La discoteca Mama América en el Cuzco fue multada debido a prácticas racistas, y al parecer de este corriente no se ha escapado la empresa denunciada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

A. EL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

2. El concepto jurídico de igualdad:

Cuando hablamos de igualdad entenderemos un trato igual ante situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones. Este principio también supone que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre los individuos.

5. Concepto de discriminación:

Acá observaremos por el contrario que la discriminación implicará establecer un trato diferente hacia individuos en situaciones objetivamente similares y un trato similar ante situaciones objetivamente distintas.

Ante estas situaciones que suponen muchas veces vulneración a la dignidad de la persona, existe una preocupación constante por la comunidad internacional, así podemos apreciar un instrumento importante como es La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual establece:

“(...) la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”.

En esta misma línea, nuestra Constitución en su artículo 2–2 mantiene estos criterios respecto al tema de discriminación racial al establecer como motivos de discriminación, el de raza, origen, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Pero el tema de discriminación no sólo lo encontramos en la Convención antes mencionada, sino, también en varios instrumentos internacionales, tales como:

a. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2-1, que es ética y políticamente vinculante

b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2–1, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

c. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, artículo 2-2, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

d. Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículo II, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

e. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo I, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

f. Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo3, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

g. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

D. ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL:

Muchos somos testigos que en varios ámbitos de la sociedad peruana, tales como los medios de comunicación, laboral, cultural, educación, etc, se cometen graves abusos al derecho a la igualdad, sobre todo por motivos raciales, es por ello, que esta problemática ha pasado a ser sancionada penalmente por nuestra legislación en el artículo 323 primer párrafo del Código Penal:

El que por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.”

A continuación precisaremos los alcances de la norma y su aplicación al caso materia de la presente denuncia.

1. Descripción y Análisis del tipo penal:

a. Bien Jurídico Tutelado:

Queda claro, después de toda la exposición de la parte constitucional, que el bien jurídico tutelado aquí no puede ser sólo la igualdad como derecho y como principio sino también el derecho a la dignidad. Es decir la discriminación, cuando es cometida, tiene tres tipos de afectaciones: dignidad de la persona que es la base del ordenamiento jurídico peruano e internacional; el principio y el derecho a la igualdad, que son, juntos, un pilar de cualquier Estado Constitucional de Derecho.

b. Análisis del tipo penal:

i) Tipicidad objetiva:

La acción típica es la de discriminar o de incitar o promover en forma pública actos discriminatorios, entre otros, por motivos raciales, acciones que pueden ser llevadas a cabo por mano propia o mediante terceros. Sin embargo, el Código Penal peruano vigente no define qué entiende por discriminar, siendo el caso que estamos ante un elemento normativo del tipo penal. Los elementos normativos del tipo, a diferencia de los elementos descriptivos del tipo, son “(...) aquellos en los que predomina una valoración que, por lo tanto, no es perceptible sólo mediante los sentidos. (...)”[1]

En tanto elemento normativo del tipo este nos lleva indefectiblemente a buscar dentro del ordenamiento jurídico peruano alguna norma que defina lo que significa discriminar, siendo el caso de que la ya antes citada Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, jurídicamente vinculante para el Perú, lo define de manera extraordinaria:

“(...) la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”

Como es sabido, los elementos normativos del tipo, como su nombre lo dice, son partes del tipo penal. Por lo tanto, al ser dicha definición de discriminación de rango constitucional (en virtud del artículo 3 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la constitución de 1993) queda necesariamente incorporada al tipo penal descrito en el artículo 323 del Código Penal peruano.

La acción típica entonces queda completa y consiste en realizar cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que esté basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública, o en incitar o promover dichos actos discriminatorios en forma pública, siendo el caso que todas las acciones pueden realizarse mediante terceros o de mano propia.

Con respecto a la parte objetiva de la tipicidad, el sujeto activo puede ser cualquier persona, tanto funcionarios públicos como privados, siendo el caso que la acción de discriminar por motivos raciales puede darse en el ejercicio de las funciones en el primero de los supuestos.

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural o grupo de personas como, por ejemplo, puede ser un grupo históricamente golpeado por el racismo en cualquiera de sus expresiones.

ii) Tipicidad subjetiva:

La doctrina tradicional del dolo entendía que este estaba compuesto por conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de realizarlos. Tenía, pues, un contenido volitivo y cognitivo. Sin embargo, la actual doctrina del dolo ha marcado distancia de esta teoría y ha considerado que el contenido del dolo es sólo el elemento cognitivo, por cuanto basta el conocimiento de la existencia de la creación de un riesgo no permitido por parte del agente y su decisión de no realizar ninguna acción para disminuir dicho riesgo, para que este demuestre su desprecio por los bienes jurídicos. La protección del bien jurídico se incrementa al ser evidente que al agente le da lo mismo vulnerarlo o no; no es necesario que tenga que querer lesionarlo sino que basta con que tenga conocimiento de que ha generado un riesgo no permitido o ha incrementado un riesgo permitido.

2. ARMANDO PAREJA DÍAZ: delito de discriminación por comisión por omisión.

Según el artículo 13 del Código Penal peruano, tiene el deber de impedir la realización del hecho punible quien, con un comportamiento activo (con la apuesta en marcha de cursos causales), ha creado un riesgo para ese bien jurídico y como tal el deber de evitar que dicho bien jurídico llegue a lesionarse. Este es el supuesto de la injerencia o actuar precedente.

Asimismo, tiene el deber de impedir la realización del hecho punible quien ha asumido la obligación de evitar que un bien jurídico se lesione como consecuencia de comportamientos de terceras personas (no pone en marcha cursos causales que interrumpan aquellos que se dirigen hacia la lesión del bien jurídico a pesar de estar obligado a hacerlo).

La injerencia o actuar precedente alude a que quien con su conducta pone en peligro un bien jurídico asume la obligación de evitar que este lesione. No es necesario que la conducta sea ilícita sino que basta con que sea un riesgo permitido.

Por lo tanto, la actividad empresarial es un supuesto de injerencia o actuar precedente en la medida que crea un riesgo. En ese sentido, la actividad empresarial crean una posición de deber de garante para quien las genera.

El titular de la empresa ostenta un deber de garante que se fundamenta en el hecho de que al iniciar una actividad empresarial desata cursos causales con anterioridad a que estos generen lesiones a intereses penalmente relevantes.

La responsabilidad penal del del gerente general de la empresa Perú Rail (Armando Pareja Díaz) por los hechos cometidos por sus subordinados (como es el caso del empleado de nombre “Antonio”) a título de comisión por omisión se fundamenta en el dominio que se tiene respecto a la causa del resultado el cual importa, en el ámbito empresarial, un dominio por parte del órgano de dirección (Armando Pareja Díaz) sobre las personas y sobre los procesos y elementos de la empresa.

1. Tipicidad:

a. Objetiva:

a. Acción típica generadora de deber. Surge del deber de realizar una determinada acción. El deber que le corresponde a el señor Pareja Díaz era el de no incrementar el riesgo permitido que significaba la actividad empresarial.

b. No realización de la acción mandada. Se comprueba mediante la comparación de la acción que realizó el obligado y la que requiere el cumplimiento del deber de actuar. En ese sentido, el señor Pareja Díaz no cumplió con el deber.

c. Poder de hecho de ejecutar la acción mandada. El señor Pareja Díaz sí tenía la capacidad física y jurídica de realizar la acción debida.

Imputación Objetiva:

En los delitos omisivos el proceso causal y su resultado no se imputan jurídicamente a los causantes(empleados de la empresa Perú Rail), a quien se le atribuiría la comisión activa, sino a quien, sin poner en marcha el curso causal (sin causar), asumió el comportamiento de actúar a modo de barrera de contención del riesgo (del proceso causal), no haciéndolo luego. En ese sentido, el señor Pareja Díaz asumió el comportamiento de actuar a modo de dicha barrera de contención respecto de los peligros que genera dicho riesgo permitido.

Por otra parte, la imputación objetiva se da cuando la acción omitida hubiera evitado el resultado producido. Si el Señor Pareja Díaz hubiera evitado incrementar el riesgo (por ejemplo, ordenando a los empleados de la empresa Perú Rail no realizar actos preferenciales frente a otros usuarios del servicio , los empleados de Perú rail no hubieran cometido el delito de discriminación, por tanto, el resultado no se habría producido.

La posición de garante:

El denunciado Pareja Díaz tenían por lo tanto una posición de garante respecto del riesgo permitido creado y mantenido por éste.

b. Subjetiva:

El dolo en los delitos omisivos requiere el conocimiento de la situación generadora de deber de actuar (básicamente de la amenaza de producción el resultado) y de las circunstancias que fundamentan la posibilidad la posición de garante y de la posibilidad de actuar. El ha tenido conocimiento de innumerables denuncias públicas de este tipo de prácticas de discriminación racial entre su personal, entre otras denuncias presentadas por diversas personas por tratos discriminatorios hacia personas de rasgos indígenas, y sin embargo, pese a constantes denuncias respecto a esta práctica realizada por sus subordinados al brindar el servicio, no ha realizado conducta alguna por modificar este tipo de prácticas entre sus subordinados.

En ese sentido, el desprecio por el incremento de riesgo en su conducta se hace eviente.

c. Criterios de equivalencia entre la comisión y la omisión como presupuesto de la tipicidad:

i) Incumplimiento del deber surgido del deber de la posición de garante. Ya vimos que el denunciado no ha cumplido con su deber.

ii) La omisión (incumplimiento del deber surgido del deber de la posición de garante) debe corresponder a la producción activa del resultado que no se evitó. El resultado de no evitar que sus subordinados realicen el tipo penal de discriminación equivale en los hechos y en el plano jurídico a discriminar, ya que produce los mismos efectos.

2. Culpabilidad

Coincide sustancialmente con la del delito de comisión. El denunciado Pareja Díaz sí tenía capacidad para conocer la ilicitud y para determinarse conforme a ella. Sin embargo, no lo hizo. El reproche es total.

3. Autoría y participación

En los delitos omisivos hay consenso en que la autoría sólo se le puede imputar a quien ostente determinadas características que permitan exigirle a él, y no al resto de los ciudadanos, la evitación del resultado. Estos deberes son la posición del deber de garante. En el Perú, las únicas fuentes de las posiciones de garante son el contrato, la ley, y la injerencia o actuar precedente.

En todo caso, la autoría depende de la infracción del deber de actuar o de impedir el resultado que sea equivalente a su producción activa. En ese sentido, el Señor Pareja Díaz Armando se ha comportado como autor.

Sobre la Política de Discriminación racial demostrada por dicha empresa en casos similares:

Que, el presente caso de discriminación, no sería el primer hecho en donde la empresa denunciada estaría incurso en actos de discriminación, lo cual evidencia que se trataría de una política de dicha empresa, así tenemos:

En el artículo publicado en internet en www.perumagiayencanto.com denuncia la discriminación sufrida empresa Perú Rail, al encontrarse con su esposa francesa, debido a sus rasgos físicos. Este acto fue denunciado también vía internet en la página http://takillakta.org en donde diversas personas realizan comentarios al respecto.

De igual manera adjunto página de internet http://nauseapolitica.blogspot.com en donde se aprecia de un acto de discriminación que sufrió Kathia Peláez Tjelta, peruana de nacimiento quien sufriera también un problema de discriminación por parte de la empresa Perú Rail, al sufrir un choque de 2 autovagones, pues sufrió un trato discriminatorio al desconocerse su doble nacionalidad, la cual mejoró con la intervención de la embajada norteamericana.

Estos 2 hechos evidencian que existiría una política de discriminación en dicha empresa, demostrando la responsabilidad en el delito por parte de representantes de dicha empresa.

3. El empleado de Perú Rail de nombre “Antonio” y los demàs empleados que estuvieron laborando el 31 de diciembre de 2007 en el vagón del servicio Backpacker cerrojo de la empresa Perú Rail, los cuales deberán ser debidamente identificados: delito de discriminación (comisión).

1. Tipicidad:

a. Objetiva:

Dados los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, es evidente que los empleados de la empresa Perú Rail que realizaron un trato despectivo, mostrando preferencias frente a los turistas de rasgos europeos han realizado la acción típica (compuesta por el elemento descriptivo del tipo “discriminar”), toda vez que distingue a las personas por motivos raciales y de origen étnico menospreciando en particular a los andinos o de ascendencia andina. Esta distinción no tiene causa objetivamente justificada que la haría una distinción protegida por el derecho a la igualdad sino que, por el contrario, constituye un trato diferenciado basado en uno de los motivos históricamente prohibidos que es la raza.

Realizando actitudes que nos relegaban y nos colocaban en desventaja en relación a turistas de origen europeo debido a que dichas personas ya sean blancos, rubios, de ojos claro, lo cual no era nuestro caso,, al punto de dejar humillarnos al permitirnos el ingreso al vagón una vez que terminaran de ingresar los turistas de origen europeo pese a que habíamos llegado con anterioridad, simplemente optaron por cerrarnos el ingreso al vagón, lo cual originó nuestros reclamos e indignación y por el solo hecho de nuestro rasgos físicos, esta clase de vejaciones, no pueden permitirse pues atentan contra nuestro derecho a la igualdad y dignidad.

En ese sentido, las acciones realizadas por los empleados de la empresa Perú Rail al no permitirnos ingresar al vagón sino al final y al darnos un servicio con indiferencia frente a otros turistas europeos que sí eran tratados con complacencia vulneran los derechos a la dignidad, a la igualdad de las personas andinas.

i) Respecto a la imputación de la conducta, tenemos que decir varias cosas:

Los empleados de la empresa Perú Rail al brindar un servicio a los turistas, tiene bajo su cargo la responsabilidad de mantener un buen trato a los destinatarios del servicio, más si se tratan de turistas quienes vienen con la ilusión de conocer un patrimonio cultural tan importante como es Macchu Picchu, y sin embargo lo que reciben es un maltrato constante. En ese sentido, los empleados de la empresa Perú Rail tiene una posición de garante respecto de la evitación del resultado (discriminación). Por lo tanto, la prohibición de regreso se cumple aquí, imputándosele objetivamente la acción típica a los empleados de la empresa Perú Rail.

b. Subjetiva:

Los empleados de la empresa Perú Rail sí tenía conocimiento de que su conducta de menosprecio e indiferencia a turistas con rasgos andinos vulneran sus derechos pese a que reclamaron ante estos vejámenes, generando por consiguiente un reproche jurídico.

2. Responsabilidad por el hecho:

La responsabilidad por el hecho como categoría dogmática alude a la exigibilidad de otra conducta (la capacidad de obrar de otra manera), la misma que tiene dos supuestos: el estado de necesidad exculpante o disculpante; y el miedo insuperable. Se busca analizar la capacidad del agente de motivarse con la norma.

Los empleados de la empresa Perú Rail que laboraron el 31 de diciembre de 2,007 en el servicio Backpacker cerrojo son responsables por el hecho en la medida que sí se les podía exigir otra conducta, toda vez que no mediaba ni una colisión de bienes de valor jurídico igual ni ningún miedo insuperable.

3. Autoría y Participación:

Los empleados de Perú Rail han podido sin ninguna dificultad dirigir su acción hacia el fin determinado que es la discriminación, es decir, los empleados de la empresa Perú rail tienen el dominio del hecho de la acción. Por lo tanto, resultan autores del delito de discriminación.

4. Conclusiones:

El Señor Pareja Díaz es autor del delito de discriminación, tipificado en el artículo 323 del Código Penal por comisión por omisión en grado de consumación. Asi como los empleados de la empresa Perú Rail que laboraron el 31 de diciembre de 2,007 en el servicio Backpacker Cerrojo como autores del delitode discriminación por comisión, los mismos que deberán ser debidamente identificados en el transcurso de las investigaciones.

Por lo que al amparo de los artículos 13, , 23, 49, 323 del Código Penal; el artículo 2, del Código de Procedimientos Penales; y por todo lo anteriormente dicho interpongo denuncia penal contra:

    1. ARMANDO PAREJA DÍAZ por la presunta comisión del delito de discriminación por omisión impropia;
    2. Contra la persona de nombre “Antonio” que laboró el 31 de diciembre de 2,007 y los demás empleados que laboraron en dicha empresa en el servicio Backpacker cerrojo de la empresa, para lo cual solicito se sirva solicitar información a la empresa Perú Rail a fin de brinde información de los nombres completos para identificar a dichos empleados que laboraron en la mencionada fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

MEDIOS PROBATORIOS:

Se oficie a la empresa Perú Rail a fin de que brinde el nombre del personal que laboró con fecha 31 de diciembre de 2007 en el servicio Backpacker cerrojo.

POR TANTO:

Solicito a Ud. Señor Fiscal admitir mi denuncia por ser de Justicia y darle el trámite que por Ley le corresponde.

Lima, 20 de mayo de 2008

Primer otrosí digo: Solicito se formalice la denuncia penal en aras de la búsqueda de la justicia.

Segundo otrosí digo: Al amparo de los artículos 92, 93, y 95 del Código Penal, introdúzcase al proceso penal a la empresa Perú Rail como tercero civilmente responsable para que responda solidariamente con los demandados por el monto de la reparación civil apropiada y justa.




[1] Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Editorial Hammurabi: Buenos Aires, 1987. p. 165 y ss.

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martes, agosto 26, 2008

Reflexiones Peruanas Nº 213: Lo que faltaba... "chunchos igualados"

El viernes pasado, por primera vez en la historia del Perú, el Congreso de la República emitió una norma acogiendo las demandas de los indígenas amazónicos. Los voceros del gobierno sostienen que los congresistas derogaron los Decretos Legislativos 1015 y 1073 chantajeados por las protestas indígenas, pero en realidad, desde hacía meses, varias comisiones del Congreso habían rechazado diversos proyectos de ley que promovían la disolución de las comunidades campesinas y nativas.

Con esos antecedentes, llama la atención la insistencia del Poder Ejecutivo en promulgar diversos Decretos Legislativos que afectaban los intereses de los más pobres. Para nosotros, la explicación de fondo es que en nuestro país todavía es incipiente la noción que todos los ciudadanos son iguales en derechos y dignidad.

Una expresión de ello es el frecuente uso del término "igualado". Quien lo usa, está tan convencido que los seres humanos no son iguales que le irrita profundamente la actitud de alguien inferior, que se atreve comportarse como si fuera "su igual".

Para determinar la inferioridad de una persona, el racismo es uno de los factores más importantes, pero otros elementos suelen sumarse y reforzarse mutuamente: la actividad que desempeña, su lugar de origen o residencia, su vestimenta, su apellido o inclusive la talla. "En la compañía de seguros donde trabajaba no contratan a nadie que viva en algún cono", me cuenta un colega de la universidad, "y sólo promueven a los blancos con apellidos europeos".

De esta forma, se genera lo que denominamos "discriminación acumulada", es decir que algunas personas simplemente son percibidas como "seres sin derechos" por sus compatriotas más privilegiados. La población rural de la sierra y la selva han sido las principales víctimas de esta forma de discriminación.

El problema es que esta es la manera como tradicionalmente ha sido gobernado el país. Un hito histórico se produjo en 1824, cuando Bolívar dispuso que los títulos de propiedad de las comunidades indígenas carecían de valor legal. De esta manera, los terratenientes se apropiaron de las tierras comunales y los indígenas tuvieron que padecer condiciones semifeudales durante casi siglo y medio.

A lo largo del siglo XX, la migración de la población andina a la costa, el crecimiento de algunas ciudades (y el surgimiento de otras, como Chimbote o Pucallpa) la expansión de la educación, la Reforma Agraria, han ido cambiando la estructura de la sociedad peruana. Los peruanos, en general, nos parecemos más entre nosotros, somos mucho más conscientes de nuestros derechos como personas y aspiramos a una vida mejor. Sin embargo, para algunas élites, este proceso masivo de movilidad social es una tragedia: Lima se llenó de "cholos igualados", que ya no saben "cuál es su lugar".

A nivel político, con frecuencia aparece la tentación de gobernar, como si el Perú fuera un antiguo latifundio, donde el hacendado tomaba todas las decisiones y a los yanaconas sólo les tocaba acatarlas y esperar una vida mejor después de muertos.

La peor manifestación de esta mentalidad ocurrió entre los años 1982 y 1985 en Ayacucho, Huancavelica y Apurímac, cuando comunidades enteras fueron exterminadas por las fuerzas del orden, con la complicidad del gobierno de Acción Popular. Años después, las esterilizaciones masivas promovidas por el régimen de Fujimori tendrían la misma terrible carga étnica.

En los últimos años no se han producido hechos de violencia hacia la población indígena que tengan la misma magnitud, aunque tampoco se ha hecho mucho para sancionar a los responsables directos y políticos de dichos crímenes. Sin embargo, quienes ejercen el poder siguen considerando a los indígenas y, en general a todos los "provincianos" como seres ingenuos, manipulables o violentos. Frente a sus demandas, las respuestas más comunes son el desdén o la represión.

Una expresión de ello ocurrió el jueves pasado, cuando los dirigentes awajún (aguarunas) y wampís (huambisas) realizaban un mitin en la plaza principal de Bagua, y los policías de la DINOES (Dirección de Operaciones Especiales) llegados de Lima pretendieron disolver la manifestación con bombas lacrimógenas. Centenares de niños, ancianos y mujeres que no tenían ninguna relación con la protesta resultaron afectados y se produjo una reacción tan indignada de los habitantes de Bagua (no los indígenas), que terminaron obligando a la DINOES a retirarse.

Al día siguiente, cuando el Congreso de la República debatía la derogatoria de los Decretos, se hacía visible que ningún congresista proviene de las comunidades nativas amazónicas, a pesar que éstas abarcan el 1% de la población. En Colombia, para enfrentar similar ausencia de representación, se dispuso reservar en el Senado dos escaños para senadores indígenas. Seguramente, muchas crisis de gobernabilidad podrían evitarse si tuviéramos una medida similar…, pero todavía nos faltan algunos años para que los más poderosos acepten compartir el poder con quienes consideran simples "chunchos igualados".

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Además,

-El lunes 19, el Gobierno Regional de Apurímac publicó la primera Ordenanza Regional contra la Discriminación, que recomendamos revisar a todos los lectores y difundirla. No sólo contempla una lista exhaustiva de las conductas que constituyen discriminación, sino que por primera vez aborda problemáticas como la obligación a los escolares a asistir a ceremonias religiosas y la discriminación por el estado civil de los padres (puede verse la Ordenanza en el blog reflexiones peruanas.blogspot.com).

-El Juzgado Penal de Urubamba ha formulado denuncia por discriminación racial en aplicación de la Ley 28867, contra Peru Rail por el maltrato a un visitante ecuatoriano y su esposa portorriqueña. Podemos hacer llegar copia de la denuncia que ambos presentaron a quienes lo soliciten.

-Agradecemos a la Sociedad Peruana de Psicoanálisis por haber anulado el proceso de selección de personal que contenía una serie de requisitos discriminatorios, como edad y "buena presencia".

Agradecemos también al Grupo Santo Domingo, a Colliers International y a la Sala de Juegos Arcadia por su compromiso de retirar dichos requisitos de sus ofertas de empleo, así como la solicitud de fotografía reciente. Las dos primeras entidades, la Sociedad Peruana de Psicoanálisis y la cadena de tiendas Él han accedido a nuestro pedido de publicar nuevos avisos sin esos requisitos. El aviso de Colliers precisa además que esta empresa no practica ninguna forma de discriminación, un elemento que debería estar presente en las ofertas de empleo en el Perú.

-Hablando de discriminación, Indecopi sancionó con más de 70,000 soles de multa a Mama Batata, uno de los locales de Larcomar con más quejas por prácticas discriminatorias, algunas de ellas muy recientes.

-Esperemos que la dolorosa y prematura muerte del educador Constantino Carvallo genere en todas las personas que lo admiraban el reto de seguir su compromiso, promoviendo una sociedad más inclusiva, donde el bien venza sobre el mal.

El aporte:

La entrevista realizada por Mariela Balbi a Alberto Pizango, Presidente de Aidesep en el canal N fue una situación grotesca. Ella se comportó de manera intolerante, prepotente y altanera (la administradora de una institución ambientalista). No vimos la entrevista, pero numerosos lectores han señalado que Mariela Balbi tuvo una actitud racista en la mencionada entrevista. Una lástima que la intervención de un dirigente indígena haya sido recibida de esa manera.

La frase W:

En las zonas más pobres del Perú, la clave de la prosperidad de los hoteles lujosos es servir de sede para actividades contra la pobreza.

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viernes, agosto 22, 2008

Primera Ordenanza Regional contra la Discriminación (1)

ORDENANZA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN EMITIDA POR EL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC

ORDENANZA REGIONAL 017-2008-CR-APURÍMAC

ARTÍCULO 1º.- Finalidad y Objeto. La presente Ordenanza Regional tiene por finalidad el desarrollo del Artículo 2º, Inciso 2) de la Constitución Política del Perú. El objeto de la misma es prevenir y eliminar la discriminación en todas sus formas.

ARTÍCULO 2º.- Principio de norma más favorable. Cuando se presente duda sobre la interpretación o aplicación de una norma contenida en la presente Ley, prevalecerá la norma más favorable para la protección de la víctima de discriminación.

ARTÍCULO 3º.- Definición. Se denomina “discriminación” como la intención y/o efecto de excluir, tratar como inferior a una persona, o grupo de personas, sobre la base de su pertenencia a un grupo social y que tiene como objetivo o efecto disminuir sus oportunidades y opciones o anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos.

La discriminación es un problema social que debe ser enfrentado de manera integral y concertado por las instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 4º.- Atención preferente. No se considera “discriminación” el cumplimiento de la Ley de Atención Preferente, que implica atender de manera prioritaria a las personas con discapacidad, los adultos mayores y las madres gestantes, sin distinción racial, étnica o por el lugar de origen. Igualmente, podrá establecerse trato preferencial a otros sectores en atención a su mayor condición de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 5º.- Motivos prohibidos de discriminación. El Gobierno Regional de Apurímac reconoce la igualdad entre los seres humanos y rechaza toda discriminación por razón de raza, sexo, religión, condición económica, clase social, posición política, indumentaria, orientación sexual, actividad, condición de salud, discapacidad, lugar de origen o residencia, edad, idioma o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 6º.- Indocumentación. Los documentos de identidad (Documento Nacional de Identidad DNI, entre otros) serán exigidos solamente para la realización de un trámite en los que se requiera acreditar la identidad de la persona, pero no para impedir el ingreso al Gobierno Regional de Apurímac y todas sus dependencias, ni a ninguna otra dependencia pública o privada.

ARTÍCULO 7º.- Discriminación por indumentaria. En todas las dependencias del Gobierno Regional se pondrá especial atención para evitar la discriminación por indumentaria, que afecta especialmente a la población campesina y la población de origen indígena, disponiéndose la colocación de comunicados en ese sentido.

ARTÍCULO 8º.- Trato digno a los campesinos. En ningún establecimiento público o privado de la región Apurímac se someterá a trato displicente, esperas injustificadas o frases ofensivas.a la población campesina, de rasgos andinos o indígenas, incluyendo los residentes de las ciudades.

ARTÍCULO 9º.- Actos discriminatorios expresamente prohibidos. Sin perjuicio de la definición contenida en el Artículo 3º y los motivos explícitamente prohibidos en el Artículo 5º, serán considerados actos discriminatorios expresamente prohibidos los siguientes:

1) En el ámbito laboral público y privado:

a) Restringir la oferta de trabajo y empleo o impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías con base en alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5º.

b) Establecer diferencias en la remuneración, viáticos, comisiones, capacitaciones laborales, prestaciones sociales y en las condiciones laborales para trabajos iguales o de igual valor, duración y eficacia sobre la base de alguno de los motivos enunciados en el artículo 5º.

c) Establecer restricciones o privilegios sobre la base de la opinión política, afiliación o pertenencia a un partido o movimiento político para el nombramiento o contratación, ascenso o remoción en la función pública, respecto de cualquier cargo no electivo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, y descentralizados, con excepción de los cargos de confianza.

d) Exigir la presentación o realización del test de embarazo o de VIH como requisito de admisión o permanencia en cualquier empleo en el sector público o privado.

e) Negar o impedir el acceso a estudio o a un puesto de trabajo a una persona en razón de su condición de padre o madre.

f) Incluir como requisito para la contratación la presentación de una fotografía reciente o “buena presencia.”

2) En el ámbito educativo:

a) Impedir el acceso a la educación pública o privada, a becas y a cualquier otro beneficio o incentivo para la permanencia en el sistema educativo, con fundamento en alguno de los motivos enunciados en el artículo 5º.

b) Exigir a los educandos la presentación de documentos o declaraciones que certifiquen su filiación o el estado civil de sus progenitores, en las instituciones de enseñanza de todos los niveles, sean públicas o privadas, o resolver la no admisión o expulsión de los educandos sobre la base de la filiación o el estado civil de sus progenitores.

c) Negar el ingreso, expulsar o aplicar sanciones disciplinarias o presiones de cualquier otra índole a cualquier estudiante de una institución de enseñanza de cualquier nivel, sea pública o privada, por causa de su embarazo, apariencia física, vestimenta, creencias políticas o filosóficas, orientación sexual o identidad de género o por causa de cualquiera de los motivos prohibidos en el Artículo 5º.

d) Establecer contenidos, métodos o materiales pedagógicos en los que se enseñen, promuevan o propicien actitudes discriminatorias o se asignen roles de subordinación o de superioridad a determinados grupos.

e) Negar o impedir el derecho a la educación sobre la cultura indígena y en quechua, a las personas campesinas pertenecientes a los pueblos quechuas.

f) Obligar a los miembros de la comunidad educativa a asistir a ceremonias y/o actividades religiosas y/o clases de religión en preescolar, básica, media o educación superior.

3) En el ámbito de la salud:

a) Negar o condicionar los servicios de atención médica a una persona sobre la base de alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5º, o impedir o limitar su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades.

b) Impedir el acceso al sistema integral de salud y a sus beneficios o establecer limitaciones o restricciones para la contratación de seguros médicos, cuando tales restricciones se basen en el estado de salud actual o futuro, en una discapacidad o cualquier otra característica física; así como, basado en cualquiera de los motivos explicados en el Artículo 5º.

c) Negar o limitar información, servicios e insumos sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.

d) Obligar a una persona a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual.

e) Impedir o limitar la prestación de los servicios de salud a vendedores ambulantes, a personas abandonadas, a habitantes de la calle o a personas que de cualquier manera se hallen en situación de vulnerabilidad o marginación.

f) No proveer los traductores e intérpretes, guías o guías intérpretes para las personas que hablan el quechua como idioma materno y para las personas con discapacidad que lo requieran al momento de acceder a cualquier servicio de salud.

g) No adecuar la atención en salud a las exigencias culturales de las personas de origen campesino, especialmente no tener una sala de parto adecuada para el parto vertical.

4) Otras formas de discriminación en ámbitos y servicios públicos:

a) Negar u obstruir el ingreso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como, limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos, cuando dicha restricción se funde en alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5º.

b) Omitir o dificultar el cumplimiento o la adopción de las medidas establecidas en la Ley o por disposición de la autoridad competente para eliminar los obstáculos que mantienen o propician las discriminaciones.

c) Omitir o dificultar la adopción de las medidas especiales de carácter temporal o las cuotas que, con el fin de acelerar la igualdad de hecho de grupos o personas tradicionalmente discriminados, se establezcan en la Ley.

d) Negar atención en cualquier servicio público al ciudadano o ciudadana que requiera de un medio de comunicación alternativo en virtud de una discapacidad auditiva o visual.

Esta enumeración de circunstancias es meramente enunciativa. En caso de que el hecho discriminatorio no sea de los que están expresamente previstos en este Artículo, se aplicará la definición del Artículo 5º.

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