jueves, agosto 28, 2008

Denuncia a Peru Rail por Delito de Discriminación Racial

Sumilla: Interpone Denuncia Penal por el Delito de Discriminación

SEÑOR FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DE TURNO DE OLLANTAYTAMBO:

ALBERTO GARCÍA BALBUENA identificado con Pasaporte N° 0702935676, SOFÍA CASTILLO PAREDESidentificada con D.N.I. Nº 10583492 ambos señalando como real el inmueble ubicado en calle Arequipa 210, distrito y provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque (nombres y datos cambiados a solicitud de los denunciantes) y señalando como domicilio procesal en Pachacútec 980, distrito de Jesús María, Lima, ante Ud. Respetuosamente me presento y digo:

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 323° del Código Penal, formulo Denuncia Penal contra el Sr. ARMANDO PAREJA DÍAZ, Gerente General de la empresa Perú Rail S.A., a quien se le deberá notificar en su domicilio ubicado en Calle Alcanfores Nº 775 – Miraflores - Lima, así como demás personas que resulten responsables, por la comisión del Delito contra la Humanidad – Discriminación, cometidos en nuestro agravio, por los fundamentos de hechos y de derecho que paso a exponer:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

a. ANTECEDENTES:

Que, con fecha 01 de enero de 2008 planificamos visitar la ciudadela de Macchu Pichu .

Esperando poder conocer dicha ciudad histórica, una de las 7 nuevas maravillas del Mundo, contratamos uno de los paquetes más costosos que brindan la empresa Perú Rail, comprando para ello boletos Ida y vuelta de la ruta Ollantaytambo – Aguascalientes,, con la idea ingenua de que recibiríamos un buen un servicio durante nuestro viaje a Macchu Picchu.

Ingrata fue nuestra experiencia, pues al encontrarnos esperando en fila para poder abordar el tren en Aguascalientes de regreso a Ollantaytambo, un empleado de Perú Rail, cuyo nombre que aparecía en la solapa de su camisa era “Antonio”, llegó de manera prepotente y nos miró a la cara y se rió de nosotros, mofándose de nuestra presencia, y a la hora que íbamos a hacer nuestro ingreso por la puerta que estaba abierta, nos impidió el ingreso, cerrándonos bruscamente la misma y abriendo otra para hacer ingresar a turistas con rasgos europeos pese a que dichas personas habían llegado posteriormente y ni siquiera habían estado en fila, por lo cual protestamos ante el abuso, sin embargo, se hizo caso omiso a nuestros reclamos y por el contrario, se nos hizo ingresar al final luego de que todos los turistas con rasgos europeos habían ingresado, y el motivo se debía a que los que nos encontrábamos esperando en fila teníamos rasgos andinos o mestizos. Esta actitud nos indignó sobremanera, al ser objeto de discriminación en un país donde la mayor parte de la población tienen este tipo de rasgos.

Pero la conducta racista de los empleados de la empresa Perú Rail continuó durante el trayecto de nuestro viaje a Macchu Picchu al mostrar indiferencia frente a los turistas peruanos o turistas extranjeros con rasgos andinos o mestizos y servilismo frente a los turistas con rasgos europeos, bastaba tener cabellos rubios u ojos claros para así poder recibir un trato preferente en el servicio.

Esta actitud de la empresa no se trata de un caso aislado, sino de una política constante de dicha empresa, cuyos representantes no han tenido la decisión de frenar estos abusos, pese a su posición de garantes del servicio que prestan y evitar que se cometan estas situaciones, sin embargo con SU conducta omisiva queda fehacientemente acreditada la responsabilidad del Sr. Armando Pareja Díaz representante de Perú Rail, quien ha omitido realizar una serie de actos que impidan continuar con estos problemas de discriminación racial, y por el contrario, su actitud sólo ha logrado promover e incrementar actos que vulneran el derecho a la igualdad y la dignidad de las personas. Nuestro caso, no resultado aislado, pues ya existen otras denuncias públicas del trato discriminatorio de esta empresa contra personas de rasgos como los nuestros, y que incluso recientemente fueron denunciados, tal como ocurrió con el caso de Luis E. Becerra Celis quien fuera impedido de viajar junto con su esposa e hija de origen francés por el hecho de ser peruano. Otro caso preocupante y que no hace sino establecer una política permanente de discriminación racial de la empresa Perú Rail es lo ocurrido a la ciudadana peruano norteamericana Kathia Peláez Tjelta quien al sufrir un accidente en uno de los vagones de la empresa Perú Rail no fuera auxiliada inmediatamente al desconocer su doble nacionalidad señalando que solo su trato mejoró cuando intervino la embajada norteamericana para pedir su inmediato traslado a un nosocomio (adjunto con prueba notas periodísticas).

Resulta evidente que lo ocurrido al ciudadano ecuatoriano y su esposa de nacionalidad peruana , configura claramente delito de discriminación racial, de la cual resultan responsables los empleados de la empresa que en la fecha del 31 de diciembre de 2007 laboraron en el vagón que prestaba el servicio Backpacker Cerrojo quienes ejecutaron los hechos de discriminación y a quienes resulta imperioso identificar en la presente denuncia, así como también resulta responsable el representante de la empresa Perú Rail Armando Pareja Diaz como explicaremos en párrafos posteriores.

Resulta un acto lamentable que en un país como el Perú se maltrate de esta manera al turista extranjero y peruano por sus rasgos físicos, el denunciante ha tenido la oportunidad de viajar por diversas partes del mundo, y nunca ha tenido que sufrir el maltrato hacia su persona por su condición de mestizo por parte de una empresa que labora en un país milenario como el Perú, en donde se encierra una confluencia de razas producto del mestizaje.

Todos estos motivos nos indignan y nos obligan a presentar la presente denuncia contra la empresa Perú Rail y asuma como tal la responsabilidad penal correspondiente tanto sus representantes como los empleados que han cometido tales hechos.

LA DISCRIMINACIÓN EN NUESTRO PAÍS:

La discriminación racial en nuestro país se ve arraigada en muchos sectores de la sociedad, menospreciándose y subvalorándose la organización cultural, social y religiosa de un determinado grupo racial, como es el caso de los indígenas y afrodescendientes, optando por una visión occidental, teniendo a la raza blanca como prototipo de cultura.

Estamos ante una problemática que afecta tanto a hombres y mujeres, en toda esfera de la vida social, ya sea en centros de trabajo, estudio, centros comerciales, televisión, etc., en donde se inculca el menosprecio a personas con determinados rasgos físicos.

Uno de los sectores que ha llevado la peor parte en nuestro país, es el indígena, y este tema va más allá de la simple indiferencia, ya que se encuentra íntimamente relacionado con el menoscabo a la dignidad, frente a otros que reciben más privilegios.

Es decir, al abordar el tema de discriminación racial, ya no sólo nos referiremos a un tema netamente de igualdad, sino también de dignidad. Es importante resaltar que frente a la violación de estos derechos, nos ampara la Constitución Peruana y diversos instrumentos internacionales que protegen estos derechos frente al abuso.

El tema de discriminación racial en el Perú al agudizarse en muchos espacios de nuestra sociedad, hace que el Estado tome cartas en el asunto a fin de criminalizar esta clase de abusos. La ciudad del Cuzco, quizás debido a intensa afluencia de turistas extranjeros, gran parte de ellos de países occidentales, ha tenido que verse envuelta en una serie de situaciones atentatorios al derecho a la igualdad, somos testigos como hace ya algunos meses La discoteca Mama América en el Cuzco fue multada debido a prácticas racistas, y al parecer de este corriente no se ha escapado la empresa denunciada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

A. EL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

2. El concepto jurídico de igualdad:

Cuando hablamos de igualdad entenderemos un trato igual ante situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones. Este principio también supone que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre los individuos.

5. Concepto de discriminación:

Acá observaremos por el contrario que la discriminación implicará establecer un trato diferente hacia individuos en situaciones objetivamente similares y un trato similar ante situaciones objetivamente distintas.

Ante estas situaciones que suponen muchas veces vulneración a la dignidad de la persona, existe una preocupación constante por la comunidad internacional, así podemos apreciar un instrumento importante como es La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual establece:

“(...) la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”.

En esta misma línea, nuestra Constitución en su artículo 2–2 mantiene estos criterios respecto al tema de discriminación racial al establecer como motivos de discriminación, el de raza, origen, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Pero el tema de discriminación no sólo lo encontramos en la Convención antes mencionada, sino, también en varios instrumentos internacionales, tales como:

a. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2-1, que es ética y políticamente vinculante

b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2–1, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

c. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, artículo 2-2, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

d. Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículo II, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

e. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo I, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

f. Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo3, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

g. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que es jurídicamente vinculante para el Perú;

D. ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL:

Muchos somos testigos que en varios ámbitos de la sociedad peruana, tales como los medios de comunicación, laboral, cultural, educación, etc, se cometen graves abusos al derecho a la igualdad, sobre todo por motivos raciales, es por ello, que esta problemática ha pasado a ser sancionada penalmente por nuestra legislación en el artículo 323 primer párrafo del Código Penal:

El que por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.”

A continuación precisaremos los alcances de la norma y su aplicación al caso materia de la presente denuncia.

1. Descripción y Análisis del tipo penal:

a. Bien Jurídico Tutelado:

Queda claro, después de toda la exposición de la parte constitucional, que el bien jurídico tutelado aquí no puede ser sólo la igualdad como derecho y como principio sino también el derecho a la dignidad. Es decir la discriminación, cuando es cometida, tiene tres tipos de afectaciones: dignidad de la persona que es la base del ordenamiento jurídico peruano e internacional; el principio y el derecho a la igualdad, que son, juntos, un pilar de cualquier Estado Constitucional de Derecho.

b. Análisis del tipo penal:

i) Tipicidad objetiva:

La acción típica es la de discriminar o de incitar o promover en forma pública actos discriminatorios, entre otros, por motivos raciales, acciones que pueden ser llevadas a cabo por mano propia o mediante terceros. Sin embargo, el Código Penal peruano vigente no define qué entiende por discriminar, siendo el caso que estamos ante un elemento normativo del tipo penal. Los elementos normativos del tipo, a diferencia de los elementos descriptivos del tipo, son “(...) aquellos en los que predomina una valoración que, por lo tanto, no es perceptible sólo mediante los sentidos. (...)”[1]

En tanto elemento normativo del tipo este nos lleva indefectiblemente a buscar dentro del ordenamiento jurídico peruano alguna norma que defina lo que significa discriminar, siendo el caso de que la ya antes citada Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, jurídicamente vinculante para el Perú, lo define de manera extraordinaria:

“(...) la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”

Como es sabido, los elementos normativos del tipo, como su nombre lo dice, son partes del tipo penal. Por lo tanto, al ser dicha definición de discriminación de rango constitucional (en virtud del artículo 3 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la constitución de 1993) queda necesariamente incorporada al tipo penal descrito en el artículo 323 del Código Penal peruano.

La acción típica entonces queda completa y consiste en realizar cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que esté basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública, o en incitar o promover dichos actos discriminatorios en forma pública, siendo el caso que todas las acciones pueden realizarse mediante terceros o de mano propia.

Con respecto a la parte objetiva de la tipicidad, el sujeto activo puede ser cualquier persona, tanto funcionarios públicos como privados, siendo el caso que la acción de discriminar por motivos raciales puede darse en el ejercicio de las funciones en el primero de los supuestos.

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural o grupo de personas como, por ejemplo, puede ser un grupo históricamente golpeado por el racismo en cualquiera de sus expresiones.

ii) Tipicidad subjetiva:

La doctrina tradicional del dolo entendía que este estaba compuesto por conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de realizarlos. Tenía, pues, un contenido volitivo y cognitivo. Sin embargo, la actual doctrina del dolo ha marcado distancia de esta teoría y ha considerado que el contenido del dolo es sólo el elemento cognitivo, por cuanto basta el conocimiento de la existencia de la creación de un riesgo no permitido por parte del agente y su decisión de no realizar ninguna acción para disminuir dicho riesgo, para que este demuestre su desprecio por los bienes jurídicos. La protección del bien jurídico se incrementa al ser evidente que al agente le da lo mismo vulnerarlo o no; no es necesario que tenga que querer lesionarlo sino que basta con que tenga conocimiento de que ha generado un riesgo no permitido o ha incrementado un riesgo permitido.

2. ARMANDO PAREJA DÍAZ: delito de discriminación por comisión por omisión.

Según el artículo 13 del Código Penal peruano, tiene el deber de impedir la realización del hecho punible quien, con un comportamiento activo (con la apuesta en marcha de cursos causales), ha creado un riesgo para ese bien jurídico y como tal el deber de evitar que dicho bien jurídico llegue a lesionarse. Este es el supuesto de la injerencia o actuar precedente.

Asimismo, tiene el deber de impedir la realización del hecho punible quien ha asumido la obligación de evitar que un bien jurídico se lesione como consecuencia de comportamientos de terceras personas (no pone en marcha cursos causales que interrumpan aquellos que se dirigen hacia la lesión del bien jurídico a pesar de estar obligado a hacerlo).

La injerencia o actuar precedente alude a que quien con su conducta pone en peligro un bien jurídico asume la obligación de evitar que este lesione. No es necesario que la conducta sea ilícita sino que basta con que sea un riesgo permitido.

Por lo tanto, la actividad empresarial es un supuesto de injerencia o actuar precedente en la medida que crea un riesgo. En ese sentido, la actividad empresarial crean una posición de deber de garante para quien las genera.

El titular de la empresa ostenta un deber de garante que se fundamenta en el hecho de que al iniciar una actividad empresarial desata cursos causales con anterioridad a que estos generen lesiones a intereses penalmente relevantes.

La responsabilidad penal del del gerente general de la empresa Perú Rail (Armando Pareja Díaz) por los hechos cometidos por sus subordinados (como es el caso del empleado de nombre “Antonio”) a título de comisión por omisión se fundamenta en el dominio que se tiene respecto a la causa del resultado el cual importa, en el ámbito empresarial, un dominio por parte del órgano de dirección (Armando Pareja Díaz) sobre las personas y sobre los procesos y elementos de la empresa.

1. Tipicidad:

a. Objetiva:

a. Acción típica generadora de deber. Surge del deber de realizar una determinada acción. El deber que le corresponde a el señor Pareja Díaz era el de no incrementar el riesgo permitido que significaba la actividad empresarial.

b. No realización de la acción mandada. Se comprueba mediante la comparación de la acción que realizó el obligado y la que requiere el cumplimiento del deber de actuar. En ese sentido, el señor Pareja Díaz no cumplió con el deber.

c. Poder de hecho de ejecutar la acción mandada. El señor Pareja Díaz sí tenía la capacidad física y jurídica de realizar la acción debida.

Imputación Objetiva:

En los delitos omisivos el proceso causal y su resultado no se imputan jurídicamente a los causantes(empleados de la empresa Perú Rail), a quien se le atribuiría la comisión activa, sino a quien, sin poner en marcha el curso causal (sin causar), asumió el comportamiento de actúar a modo de barrera de contención del riesgo (del proceso causal), no haciéndolo luego. En ese sentido, el señor Pareja Díaz asumió el comportamiento de actuar a modo de dicha barrera de contención respecto de los peligros que genera dicho riesgo permitido.

Por otra parte, la imputación objetiva se da cuando la acción omitida hubiera evitado el resultado producido. Si el Señor Pareja Díaz hubiera evitado incrementar el riesgo (por ejemplo, ordenando a los empleados de la empresa Perú Rail no realizar actos preferenciales frente a otros usuarios del servicio , los empleados de Perú rail no hubieran cometido el delito de discriminación, por tanto, el resultado no se habría producido.

La posición de garante:

El denunciado Pareja Díaz tenían por lo tanto una posición de garante respecto del riesgo permitido creado y mantenido por éste.

b. Subjetiva:

El dolo en los delitos omisivos requiere el conocimiento de la situación generadora de deber de actuar (básicamente de la amenaza de producción el resultado) y de las circunstancias que fundamentan la posibilidad la posición de garante y de la posibilidad de actuar. El ha tenido conocimiento de innumerables denuncias públicas de este tipo de prácticas de discriminación racial entre su personal, entre otras denuncias presentadas por diversas personas por tratos discriminatorios hacia personas de rasgos indígenas, y sin embargo, pese a constantes denuncias respecto a esta práctica realizada por sus subordinados al brindar el servicio, no ha realizado conducta alguna por modificar este tipo de prácticas entre sus subordinados.

En ese sentido, el desprecio por el incremento de riesgo en su conducta se hace eviente.

c. Criterios de equivalencia entre la comisión y la omisión como presupuesto de la tipicidad:

i) Incumplimiento del deber surgido del deber de la posición de garante. Ya vimos que el denunciado no ha cumplido con su deber.

ii) La omisión (incumplimiento del deber surgido del deber de la posición de garante) debe corresponder a la producción activa del resultado que no se evitó. El resultado de no evitar que sus subordinados realicen el tipo penal de discriminación equivale en los hechos y en el plano jurídico a discriminar, ya que produce los mismos efectos.

2. Culpabilidad

Coincide sustancialmente con la del delito de comisión. El denunciado Pareja Díaz sí tenía capacidad para conocer la ilicitud y para determinarse conforme a ella. Sin embargo, no lo hizo. El reproche es total.

3. Autoría y participación

En los delitos omisivos hay consenso en que la autoría sólo se le puede imputar a quien ostente determinadas características que permitan exigirle a él, y no al resto de los ciudadanos, la evitación del resultado. Estos deberes son la posición del deber de garante. En el Perú, las únicas fuentes de las posiciones de garante son el contrato, la ley, y la injerencia o actuar precedente.

En todo caso, la autoría depende de la infracción del deber de actuar o de impedir el resultado que sea equivalente a su producción activa. En ese sentido, el Señor Pareja Díaz Armando se ha comportado como autor.

Sobre la Política de Discriminación racial demostrada por dicha empresa en casos similares:

Que, el presente caso de discriminación, no sería el primer hecho en donde la empresa denunciada estaría incurso en actos de discriminación, lo cual evidencia que se trataría de una política de dicha empresa, así tenemos:

En el artículo publicado en internet en www.perumagiayencanto.com denuncia la discriminación sufrida empresa Perú Rail, al encontrarse con su esposa francesa, debido a sus rasgos físicos. Este acto fue denunciado también vía internet en la página http://takillakta.org en donde diversas personas realizan comentarios al respecto.

De igual manera adjunto página de internet http://nauseapolitica.blogspot.com en donde se aprecia de un acto de discriminación que sufrió Kathia Peláez Tjelta, peruana de nacimiento quien sufriera también un problema de discriminación por parte de la empresa Perú Rail, al sufrir un choque de 2 autovagones, pues sufrió un trato discriminatorio al desconocerse su doble nacionalidad, la cual mejoró con la intervención de la embajada norteamericana.

Estos 2 hechos evidencian que existiría una política de discriminación en dicha empresa, demostrando la responsabilidad en el delito por parte de representantes de dicha empresa.

3. El empleado de Perú Rail de nombre “Antonio” y los demàs empleados que estuvieron laborando el 31 de diciembre de 2007 en el vagón del servicio Backpacker cerrojo de la empresa Perú Rail, los cuales deberán ser debidamente identificados: delito de discriminación (comisión).

1. Tipicidad:

a. Objetiva:

Dados los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, es evidente que los empleados de la empresa Perú Rail que realizaron un trato despectivo, mostrando preferencias frente a los turistas de rasgos europeos han realizado la acción típica (compuesta por el elemento descriptivo del tipo “discriminar”), toda vez que distingue a las personas por motivos raciales y de origen étnico menospreciando en particular a los andinos o de ascendencia andina. Esta distinción no tiene causa objetivamente justificada que la haría una distinción protegida por el derecho a la igualdad sino que, por el contrario, constituye un trato diferenciado basado en uno de los motivos históricamente prohibidos que es la raza.

Realizando actitudes que nos relegaban y nos colocaban en desventaja en relación a turistas de origen europeo debido a que dichas personas ya sean blancos, rubios, de ojos claro, lo cual no era nuestro caso,, al punto de dejar humillarnos al permitirnos el ingreso al vagón una vez que terminaran de ingresar los turistas de origen europeo pese a que habíamos llegado con anterioridad, simplemente optaron por cerrarnos el ingreso al vagón, lo cual originó nuestros reclamos e indignación y por el solo hecho de nuestro rasgos físicos, esta clase de vejaciones, no pueden permitirse pues atentan contra nuestro derecho a la igualdad y dignidad.

En ese sentido, las acciones realizadas por los empleados de la empresa Perú Rail al no permitirnos ingresar al vagón sino al final y al darnos un servicio con indiferencia frente a otros turistas europeos que sí eran tratados con complacencia vulneran los derechos a la dignidad, a la igualdad de las personas andinas.

i) Respecto a la imputación de la conducta, tenemos que decir varias cosas:

Los empleados de la empresa Perú Rail al brindar un servicio a los turistas, tiene bajo su cargo la responsabilidad de mantener un buen trato a los destinatarios del servicio, más si se tratan de turistas quienes vienen con la ilusión de conocer un patrimonio cultural tan importante como es Macchu Picchu, y sin embargo lo que reciben es un maltrato constante. En ese sentido, los empleados de la empresa Perú Rail tiene una posición de garante respecto de la evitación del resultado (discriminación). Por lo tanto, la prohibición de regreso se cumple aquí, imputándosele objetivamente la acción típica a los empleados de la empresa Perú Rail.

b. Subjetiva:

Los empleados de la empresa Perú Rail sí tenía conocimiento de que su conducta de menosprecio e indiferencia a turistas con rasgos andinos vulneran sus derechos pese a que reclamaron ante estos vejámenes, generando por consiguiente un reproche jurídico.

2. Responsabilidad por el hecho:

La responsabilidad por el hecho como categoría dogmática alude a la exigibilidad de otra conducta (la capacidad de obrar de otra manera), la misma que tiene dos supuestos: el estado de necesidad exculpante o disculpante; y el miedo insuperable. Se busca analizar la capacidad del agente de motivarse con la norma.

Los empleados de la empresa Perú Rail que laboraron el 31 de diciembre de 2,007 en el servicio Backpacker cerrojo son responsables por el hecho en la medida que sí se les podía exigir otra conducta, toda vez que no mediaba ni una colisión de bienes de valor jurídico igual ni ningún miedo insuperable.

3. Autoría y Participación:

Los empleados de Perú Rail han podido sin ninguna dificultad dirigir su acción hacia el fin determinado que es la discriminación, es decir, los empleados de la empresa Perú rail tienen el dominio del hecho de la acción. Por lo tanto, resultan autores del delito de discriminación.

4. Conclusiones:

El Señor Pareja Díaz es autor del delito de discriminación, tipificado en el artículo 323 del Código Penal por comisión por omisión en grado de consumación. Asi como los empleados de la empresa Perú Rail que laboraron el 31 de diciembre de 2,007 en el servicio Backpacker Cerrojo como autores del delitode discriminación por comisión, los mismos que deberán ser debidamente identificados en el transcurso de las investigaciones.

Por lo que al amparo de los artículos 13, , 23, 49, 323 del Código Penal; el artículo 2, del Código de Procedimientos Penales; y por todo lo anteriormente dicho interpongo denuncia penal contra:

    1. ARMANDO PAREJA DÍAZ por la presunta comisión del delito de discriminación por omisión impropia;
    2. Contra la persona de nombre “Antonio” que laboró el 31 de diciembre de 2,007 y los demás empleados que laboraron en dicha empresa en el servicio Backpacker cerrojo de la empresa, para lo cual solicito se sirva solicitar información a la empresa Perú Rail a fin de brinde información de los nombres completos para identificar a dichos empleados que laboraron en la mencionada fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

MEDIOS PROBATORIOS:

Se oficie a la empresa Perú Rail a fin de que brinde el nombre del personal que laboró con fecha 31 de diciembre de 2007 en el servicio Backpacker cerrojo.

POR TANTO:

Solicito a Ud. Señor Fiscal admitir mi denuncia por ser de Justicia y darle el trámite que por Ley le corresponde.

Lima, 20 de mayo de 2008

Primer otrosí digo: Solicito se formalice la denuncia penal en aras de la búsqueda de la justicia.

Segundo otrosí digo: Al amparo de los artículos 92, 93, y 95 del Código Penal, introdúzcase al proceso penal a la empresa Perú Rail como tercero civilmente responsable para que responda solidariamente con los demandados por el monto de la reparación civil apropiada y justa.




[1] Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Editorial Hammurabi: Buenos Aires, 1987. p. 165 y ss.

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