viernes, agosto 22, 2008

Primera Ordenanza Regional contra la Discriminación (1)

ORDENANZA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN EMITIDA POR EL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC

ORDENANZA REGIONAL 017-2008-CR-APURÍMAC

ARTÍCULO 1º.- Finalidad y Objeto. La presente Ordenanza Regional tiene por finalidad el desarrollo del Artículo 2º, Inciso 2) de la Constitución Política del Perú. El objeto de la misma es prevenir y eliminar la discriminación en todas sus formas.

ARTÍCULO 2º.- Principio de norma más favorable. Cuando se presente duda sobre la interpretación o aplicación de una norma contenida en la presente Ley, prevalecerá la norma más favorable para la protección de la víctima de discriminación.

ARTÍCULO 3º.- Definición. Se denomina “discriminación” como la intención y/o efecto de excluir, tratar como inferior a una persona, o grupo de personas, sobre la base de su pertenencia a un grupo social y que tiene como objetivo o efecto disminuir sus oportunidades y opciones o anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos.

La discriminación es un problema social que debe ser enfrentado de manera integral y concertado por las instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 4º.- Atención preferente. No se considera “discriminación” el cumplimiento de la Ley de Atención Preferente, que implica atender de manera prioritaria a las personas con discapacidad, los adultos mayores y las madres gestantes, sin distinción racial, étnica o por el lugar de origen. Igualmente, podrá establecerse trato preferencial a otros sectores en atención a su mayor condición de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 5º.- Motivos prohibidos de discriminación. El Gobierno Regional de Apurímac reconoce la igualdad entre los seres humanos y rechaza toda discriminación por razón de raza, sexo, religión, condición económica, clase social, posición política, indumentaria, orientación sexual, actividad, condición de salud, discapacidad, lugar de origen o residencia, edad, idioma o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 6º.- Indocumentación. Los documentos de identidad (Documento Nacional de Identidad DNI, entre otros) serán exigidos solamente para la realización de un trámite en los que se requiera acreditar la identidad de la persona, pero no para impedir el ingreso al Gobierno Regional de Apurímac y todas sus dependencias, ni a ninguna otra dependencia pública o privada.

ARTÍCULO 7º.- Discriminación por indumentaria. En todas las dependencias del Gobierno Regional se pondrá especial atención para evitar la discriminación por indumentaria, que afecta especialmente a la población campesina y la población de origen indígena, disponiéndose la colocación de comunicados en ese sentido.

ARTÍCULO 8º.- Trato digno a los campesinos. En ningún establecimiento público o privado de la región Apurímac se someterá a trato displicente, esperas injustificadas o frases ofensivas.a la población campesina, de rasgos andinos o indígenas, incluyendo los residentes de las ciudades.

ARTÍCULO 9º.- Actos discriminatorios expresamente prohibidos. Sin perjuicio de la definición contenida en el Artículo 3º y los motivos explícitamente prohibidos en el Artículo 5º, serán considerados actos discriminatorios expresamente prohibidos los siguientes:

1) En el ámbito laboral público y privado:

a) Restringir la oferta de trabajo y empleo o impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías con base en alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5º.

b) Establecer diferencias en la remuneración, viáticos, comisiones, capacitaciones laborales, prestaciones sociales y en las condiciones laborales para trabajos iguales o de igual valor, duración y eficacia sobre la base de alguno de los motivos enunciados en el artículo 5º.

c) Establecer restricciones o privilegios sobre la base de la opinión política, afiliación o pertenencia a un partido o movimiento político para el nombramiento o contratación, ascenso o remoción en la función pública, respecto de cualquier cargo no electivo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, y descentralizados, con excepción de los cargos de confianza.

d) Exigir la presentación o realización del test de embarazo o de VIH como requisito de admisión o permanencia en cualquier empleo en el sector público o privado.

e) Negar o impedir el acceso a estudio o a un puesto de trabajo a una persona en razón de su condición de padre o madre.

f) Incluir como requisito para la contratación la presentación de una fotografía reciente o “buena presencia.”

2) En el ámbito educativo:

a) Impedir el acceso a la educación pública o privada, a becas y a cualquier otro beneficio o incentivo para la permanencia en el sistema educativo, con fundamento en alguno de los motivos enunciados en el artículo 5º.

b) Exigir a los educandos la presentación de documentos o declaraciones que certifiquen su filiación o el estado civil de sus progenitores, en las instituciones de enseñanza de todos los niveles, sean públicas o privadas, o resolver la no admisión o expulsión de los educandos sobre la base de la filiación o el estado civil de sus progenitores.

c) Negar el ingreso, expulsar o aplicar sanciones disciplinarias o presiones de cualquier otra índole a cualquier estudiante de una institución de enseñanza de cualquier nivel, sea pública o privada, por causa de su embarazo, apariencia física, vestimenta, creencias políticas o filosóficas, orientación sexual o identidad de género o por causa de cualquiera de los motivos prohibidos en el Artículo 5º.

d) Establecer contenidos, métodos o materiales pedagógicos en los que se enseñen, promuevan o propicien actitudes discriminatorias o se asignen roles de subordinación o de superioridad a determinados grupos.

e) Negar o impedir el derecho a la educación sobre la cultura indígena y en quechua, a las personas campesinas pertenecientes a los pueblos quechuas.

f) Obligar a los miembros de la comunidad educativa a asistir a ceremonias y/o actividades religiosas y/o clases de religión en preescolar, básica, media o educación superior.

3) En el ámbito de la salud:

a) Negar o condicionar los servicios de atención médica a una persona sobre la base de alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5º, o impedir o limitar su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades.

b) Impedir el acceso al sistema integral de salud y a sus beneficios o establecer limitaciones o restricciones para la contratación de seguros médicos, cuando tales restricciones se basen en el estado de salud actual o futuro, en una discapacidad o cualquier otra característica física; así como, basado en cualquiera de los motivos explicados en el Artículo 5º.

c) Negar o limitar información, servicios e insumos sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.

d) Obligar a una persona a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual.

e) Impedir o limitar la prestación de los servicios de salud a vendedores ambulantes, a personas abandonadas, a habitantes de la calle o a personas que de cualquier manera se hallen en situación de vulnerabilidad o marginación.

f) No proveer los traductores e intérpretes, guías o guías intérpretes para las personas que hablan el quechua como idioma materno y para las personas con discapacidad que lo requieran al momento de acceder a cualquier servicio de salud.

g) No adecuar la atención en salud a las exigencias culturales de las personas de origen campesino, especialmente no tener una sala de parto adecuada para el parto vertical.

4) Otras formas de discriminación en ámbitos y servicios públicos:

a) Negar u obstruir el ingreso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como, limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos, cuando dicha restricción se funde en alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5º.

b) Omitir o dificultar el cumplimiento o la adopción de las medidas establecidas en la Ley o por disposición de la autoridad competente para eliminar los obstáculos que mantienen o propician las discriminaciones.

c) Omitir o dificultar la adopción de las medidas especiales de carácter temporal o las cuotas que, con el fin de acelerar la igualdad de hecho de grupos o personas tradicionalmente discriminados, se establezcan en la Ley.

d) Negar atención en cualquier servicio público al ciudadano o ciudadana que requiera de un medio de comunicación alternativo en virtud de una discapacidad auditiva o visual.

Esta enumeración de circunstancias es meramente enunciativa. En caso de que el hecho discriminatorio no sea de los que están expresamente previstos en este Artículo, se aplicará la definición del Artículo 5º.

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